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miércoles, junio 15, 2011

AUTOPUBLICIDAD: EL GÉNERO COMO CATEGORÍA Y LAS CATEGORÍAS DE GÉNERO

Hola de nuevo. A ver si cojo un poquito más de carrerilla en el blog haciéndome un poquito de autopublicidad, que el interés propio y la vanidad siempre es un incentivo para escribir XD. Bueno, bueno en realidad, puesto que este es un sitio que utilizo para reflexionar en alto -y si alguien me lee, pues mejor-, quiero aprovecharlo también para comentar los artículos o capítulos de libro que van saliendo a la luz, ya sea por si a alguien le interesa leérselos completos (al fin y al cabo hay gente con problemas de insomnio), ya sea por intentar sintetizar (ejem), las reflexiones que he hecho en otros sitios para las hordas de lectores furibundos de mi blog.

Recientemente ha salido, en el número 52 de la Revista de Derecho Social, un artículo escrito por mí que se titula "El género como categoría y las categorías de género". Se planteo en el contexto de un grupo de investigación sobre género dirigido por la profesora Teresa Pérez y con la inspiración de un seminario que nos impartió el magistrado Fernando Lousada. En este contexto, me correspondía escribir algo sobre los aspectos conceptuales de la perspectiva de género aplicada al Derecho.

El artículo tiene dos bloques, que se mencionan en el título. El primero de los bloques se refiere a la propia expresión "género" y a las implicaciones de la aplicación de la "perspectiva de género" al Derecho. Esta categoría tiene su origen básicamente en las Ciencias Sociales y en el pensamiento feminista, pero actualmente es muy utilizada en los textos legales, en las instituciones públicas, en los medios de comunicación e incluso en el lenguaje coloquial. En este contexto, existe el peligro de que el sentido y utilidad de esta construcción teórica termine por diluirse, distorsionarse o pervertirse. Como jurista y antropólogo que me ha tocado ser, he intentado hacer de puente entre las ciencias sociales y la reflexión jurídica, para intentar deducir cuáles pueden ser las consecuencias beneficiosas de la aplicación de una noción de "género" al Derecho, así como cuáles pueden ser los peligros que puede implicar un entendimiento distorsionado del concepto.

La noción de género permite disociar los rasgos anatómicos de los roles, expectativas y estereotipos sociales asignados a hombres y mujeres. Este concepto implica, por tanto, una flexibilidad en la comprensión de lo que el género significa en cada contexto social. Ello supone que pueden existir distintas "categorías de género", implícitas o explícitas además de la polaridad básica entre hombres y mujeres sobre la que el género se construye. La segunda parte del trabajo se ocupa de reflexionar sobre estas categorías con objeto de facilitar la identificación de situaciones de discriminación en términos jurídicos.

El punto de partida del estudio de estas categorías ha sido, lógicamente, la distinción básica entre hombres y mujeres. Esta distinción presenta algunas especificidades respecto a las demás causas de discriminación posibles, lo que le proporciona una entidad propia. Por este motivo he creído oportuno distinguir a efectos teóricos entre la "transversalidad de género" y la "gestión de la diversidad".

En segundo lugar, he intentado estudiar las distintas situaciones en las que los varones se consideran "discriminados", para tratar de distinguir entre supuestos donde sólo hay una conciencia errónea de la ilicitud de la conducta, supuestos en los que realmente la conducta que perjudica a los varones es ilícita (contraria al principio de igualdad) pero no discriminatoria y, por último, los supuestos de verdadera discriminación de los varones.

En tercer lugar, partiendo de lo anterior, he intentado trabajar el concepto que los psicólogos sociales llaman "efecto oveja negra", para construir nuevas categorías discriminatorias de género, que pueden afectar a hombres o mujeres. Por supuesto, podrían incorporarse aquí las distinciones por razón de la orientación sexual o bien las que se refieren a la proyección del género en la apariencia física; no obstante, conviene regularlas separadamente del género, puesto que en términos generales no afectan directamente a las relaciones de poder entre hombres y mujeres (con muchos matices). Pero también pueden aprehenderse categorías implícitas de "varones desobedientes", "mujeres desobedientes" y "mujeres indecentes" que van más allá de las implicaciones de la polaridad básica y que facilitan la identificación de situaciones discriminatorias. Asimismo, la atención al "castigo de la oveja negra" permite también entender que la llamada "discriminación por asociación" (discriminación a una persona, no por pertencer a un colectivo determinado, sino por relacionarse con otra persona que sí pertenece a él) puede también aplicarse al género. No parece que tenga mucho sentido, por ejemplo, que una persona sufra un trato perjudicial en su trabajo por tener una hija; sin embargo, sí podría ser socialmente sancionada por tener una hija considerada "indecente", o "desobediente" en términos relativos a las pautas de género dominantes.

Por último, todo esto de las categorías lleva a una cierta reflexión sobre la relevancia de la llamada "multidiscriminación", es decir, la discriminación en la que se combinan o se adicionan distintas categorías relativas a distintos grupos sociales victimizados. Aquí se tratan temas polémicos como el del velo islámico desde esta perspectiva.

En fin, ya saben, si les interesa el artículo, pues échenle un vistazo, que a uno le hace ilusión no solamente escribir, sino que alguien se lea lo que escribe y que, por tanto, pueda servir de algo aunque sea de poco. Eso sí, en la próxima entrada me dejaré de tanto yo-yo-yo y hablaremos del Gob... de la reciente reforma de la negociación colectiva. Un poquito de rabiosa actualidad por tanto, aunque seguramente sea un poco menos rabiosa cuando termine de escribir la próxima entrada, al ritmo que voy.

martes, agosto 31, 2010

ACONTECIMIENTOS: TRIBUNALES VS. REGLAMENTOS

Quien se asome a la historia de la regulación de extranjería en España, se encontrará, entre otras cosas, con una extraña batalla entre el legislador (parlamentario o reglamentario) y la jurisdicción. Las normas a menudo caminan "al filo de la navaja", bordeando, o directamente rebasando, los límites que imponen la Constitución, las leyes o el Derecho Comunitario.

Así, por ejemplo, la Ley de Extranjería de 1985 fue impugnada por el Defensor del Pueblo ante el Tribunal Constitucional, que e el año 1987 declaró inconstitucionales algunos de sus preceptos por vulnerar derechos fundamentales de los extranjeros. El Real Decreto 155/1996, resultó mucho más favorable a los intereses de los extranjeros que la ley que desarrollaba; de hecho, esta norma llegaba a ser directamente ilegal en algunos puntos, aunque no hubo ningún sujeto con interés legítimo dispuesto a impugnarla. La reforma del régimen de extranjería llevada a cabo por la LO 8/2000 fue también recurrida en parte al Tribunal Constitucional, que declaró inconstitucionales varios de sus preceptos en dos sentencias del año 2007. El reglamento de desarrollo de esta última ley, promulgado en el año 2001, fue recurrido ante el Tribunal Supremo por organizaciones del Tercer Sector y terminó siendo declarado ilegal en muchos de sus puntos; el legislador español resolvió el problema cambiando la ley en el año 2003 y dándole más manga ancha al ejecutivo. No terminaríamos nunca si nos pusiéramos a comentar todas las ocasiones en que los tribunales han tenido que desautorizar prácticas administrativas claramente ilegales.

La persistente llovizna de sentencias sonrojantes para los poderes públicos no parece que haya terminado. Muy recientemente, en una sentencia de 1-06-2010, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha anulado varios preceptos del Real Decreto 240/2007 que establece el régimen de los familiares de extranjeros comunitarios, estimando en su mayor parte el recurso planteado por la Federación Andalucía Acoge y la Asociación Pro Derechos Humanos de Andalucía. No puedo evitar mencionar que en esta ocasión he participado en la elaboracion del recurso, lo cual me pone bien gordito de orgullo, aunque sea más bien orgullo colectivo, porque mi contribución individual fue más bien modesta

Algún lector avisado se preguntará. ¿Ah, pero los extranjeros comunitarios tienen algún problema jurídico en este país? Me parece que los estudiosos tenemos una cierta tendencia a considerar automáticamente que el régimen comunitario no plantea ningún problema, de manera que nos centramos siempre en los extracomunitarios. Sin embargo, las personas que trabajan día a día en el campo de la inmigración no dejan de insistir en la enorme importancia que tiene el reglamento 240/2007 y, por tanto, esta sentencia del Tribunal Supremo que parece haber pasado desapercibida en la prensa.

Ciertamente, la aplicación del régimen comunitario no resulta demasiado problemática para las familias en las que todos sus miembros son nacionales comunitarios de origen (bueno, últimamente Sarkozy está innovador en este aspecto). Sin embargo, es habitual los "inmigrantes" adquieran en un momento dado la nacionalidad española o la de otro país de la Unión Europea. Nuestro Código Civil permite adquirir la nacionalidad en un plazo relativamente corto (2 años) a las personas que tienen determinados orígenes nacionales. En algunos países, como Italia, ha habido facilidad para que los descendientes de antiguos inmigrantes pudieran adquirir la nacionalidad italiana. Aunque en otros casos, la adquisición de la nacionalidad no es tan sencilla, sigue siendo accesible para los extranjeros extracomunitarios que llevan un tiempo asentados en un país de la Unión Europea. Por otra parte, es muy significativo el número de extranjeros extracomunitarios casados o "arrejuntados" con españoles o ciudadanos comunitarios. ¿Qué pasa cuando todas estas personas (extranjeros nacionalizados, cónyuges de comunitarios) quieren reagrupar a sus familiares, que son extranjeros extracomunitarios? Ahí es donde reside la importancia del Reglamento 240/2007.

Parece que el Gobierno español se dio cuenta de esta relevancia porque, cuando le tocaba adecentar el régimen jurídico de los familiares de comunitarios, optó por fórmulas notablemente restrictivas. Tanto es así que ignoraba los términos de la Directiva Comunitaria que se suponía que estaba transponiendo al ordenamiento Español.

Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en esta Sentencia, cuyos puntos esenciales son los siguientes:

-Por primera vez en España, el reglamento excluía a los españoles del régimen comunitario, reenviándolos a la legislación normal de extranjería. Así pues, si un español quería reagrupar a sus familiares extranjeros, tenía que acudir a la legislación que se aplica a los extranjeros extracomunitarios y no al régimen -mucho más ventajoso- del resto de los nacionales de la Unión Europea. La sentencia anula esta previsión, aunque se basa, a mi juicio, erróneamente, en la literalidad del texto de la Directiva. En mi opinión esta diferencia de trato es injustificada, pero no porque se oponga al Derecho Comunitario (al que no le importa que trates peor a un español que a un inglés, sino que se garantice la libre circulación de trabajadores), sino porque es contraria al principio de igualdad establecido en la Constitución. No parece que haya ningún motivo razonable para tratar peor a los españoles que a los nacionales de la Unión Europea, como ya explicamos en su momento.

-En segundo lugar, se excluía del régimen comunitario al cónyuge separado legalmente, a pesar de que la Directiva se referia a la disolución del vínculo matrimonial. La sentencia estima el recurso, considerando que la separación no debe entenderse comprendida en los términos de la Directiva, puesto que no se producen los efectos jurídicos del divorcio (la pareja puede reconciliarse sin tener que volverse a casar).

-En tercer lugar, aunque la Directiva incluía expresamente a las "parejas de hecho", el reglamento imponía una nueva condición. La inscripción tenía que ser en un registro que no permitiera duplicidad en el territorio de un Estado miembro. Este requisito destilaba un aroma de cierta hipocresía, porque resulta que precisamente en España -país que promulga el reglamento-, la regulación de las parejas de hecho es un completo caos autonómico-local, cuestión que no resulta imputable a los extranjeros afectados. De este modo, tendrían validez muchos registros extranjeros, pero no los españoles. El Tribunal Supremo volvió a dar la razón a los recurrentes en este punto. Cuestión distinta es que sea deseable que haya un mínimo de coordinación entre los distintos registros públicos de parejas de hecho que existen en nuestro país para evitar situaciones de fraude, pero para eso no es necesario incumplir la Directiva.

-En cuarto lugar, el texto de la Directiva concede a todos los familiares de comunitarios incluidos en su ámbito de aplicación el derecho a trabajar libremente en España en las mismas condiciones que los nacionales. Sin embargo, el Real Decreto de transposición restringía este derecho a los descendientes mayores de 21 años a cargo y a los descendientes a cargo. Sólo se les permitía tener "trabajitos" de poca monta, castigándoseles a mantenerse en situación de dependencia, a pesar de que el derecho establecido en la Directiva era incondicionado. Una vez más, el Tribunal Supremo ha anulado estas limitaciones ateniéndose al texto de la norma comunitaria.

-En quinto lugar, se nos da la razón también a los recurrentes respecto a otra disposición, relativa a la exigencia de visado, que ya había sido derogada mientras el asunto estaba pendiente en el Tribunal Supremo. No merece la pena extenderse, dado que el tema estaba ya resuelto cuando se ha dictado sentencia.

-En sexto lugar, la Directiva establecía que el fallecimiento del comunitario no perjudicaba a la residencia de los familiares que hubiera estado residiendo en España. En cambio, el Reglamento enviaba al extranjero al régimen general de extranjería a los seis meses del fallecimiento, exigiéndoles toda una serie de requisitos. Una vez más, el TS entiende que hay una extralimitación respecto al Derecho Comunitario.

-En séptimo lugar, se rechaza la impugnación que se hizo respecto a las garantías en caso de expulsión pero sí que se anula un inciso que permitía ejecutar las expulsiones inmediatamente cuando concurrieran razones justificadas, dado que la Directiva implica siempre un plazo para llevar a cabo las expulsiones.

-Por último, la Directiva establecía que los Estados miembros debían facilitar la entrada y residencia de otros miembros de la familia no incluidos en su ámbito de aplicación que convivieran, estuvieran a cargo o lo necesitaran por motivo de grave enfermedad.; el reglamento, sin embargo, restringe esta ayuda al segundo grado de parentesco. El Tribunal Supremo anula esta restricción porque considera que va más allá de los términos de la Directiva, que ya establecía requisitos de tipo objetivo (convivencia, dependencia económica, enfermedad).

En definitiva, esta sentencia es una buena noticia para los derechos de los extranjeros (ya era hora). Por otra parte, sigue confirmando, junto con otra sentencia de mayo de 2010 que se refiere a otra disposición de 2007, que nuestro sistema de ordenación de las migraciones se basa en una superposición de órdenes normativos., en beneficio o, normalmente, en perjuicio, de los extranjeros. La ley a veces se opone a la Constitución; los reglamentos a menudo vulneran las leyes; s leyes pueden vulnerar la Constitución, los reglamentos tienden a vulnerar las leyes o el derecho comunitario y la práctica administrativa tiende a bordear o rebasar el ordenamiento jurídico. Un caos. Y ya no puede decirse que estamos improvisando porque el cambio de los flujos migratorios ha venido muy rápido. Más bien hay que concluir que el caos forma parte del modelo.

sábado, julio 24, 2010

AUTOPUBLICIDAD: LA EFICACIA DE LAS MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVA

La polémica constituye, casi siempre, un poderoso estímulo para el pensamiento. Sin embargo, hay debates que son tan recurrentes y están tan enquistados, que nos han puesto encima unas orejeras que limitan enormemente nuestra perspectiva para contemplar las cosas.

Creo que esto ha sucedido con la polémica cuestión de la "acción positiva", que a menudo enciende las iras de las "mayorías oprimidas" y nos lleva a perder el seso en dramáticas batallas. De este modo, en primer lugar, hemos terminado por centrarnos únicamente en una modalidad de acción positiva (los tratamientos preferenciales llevados a cabos a través de la adscripción directa a grupos sociales). En segundo lugar, las reflexiones jurídicas se ciñen casi exclusivamente a la determinación de la legalidad/constitucionalidad de estas medidas, olvidando el análisis técnico de su eficacia; una medida puede estar lo suficientemente mal planteada para ser técnicamente criticable sin que por ello necesariamente tenga que ser ilegal. En tercer lugar, el único efecto secundario perverso que se toma en consideración es el eventual impacto que podrían tener estas medidas sobre los miembros de las "mayorías oprimidas", olvidando otros problemas que pueden ser tan importantes o más, aunque no sean tan polémicos. En cuarto lugar, este impacto sobre las "mayorías oprimidas" se analiza habitualmente desde la perspectiva de la "discriminación inversa", cuando en la mayoría de los casos habrían de enjuiciarse desde el principio de igualdad.

En la medida de mis posibilidades y dentro de mis limitaciones he intentado abordar estos problemas en un artículo que ha salido el mes pasado en la revista Relaciones Laborales (nº 11 de junio de 2010). Como uno escribe las cosas con la ilusión de que haya alguien "ahí fuera" que las lea, aprovecho un necesario respiro en la glosa de la reforma laboral para hacerme un poco de autopublicidad, por si así pudiera captar a algún incauto para la lectura de este eficaz remedio contra el insomnio.

El trabajo empieza con un examen de los fundamentos filosóficos de la acción positiva; de ahí creo que lo más relevante es la crítica a la distinción entre "igualdad de oportunidades" e "igualdad de resultados", que a menudo se usa -sin mucho éxito-, como muleta para determinar la validez de las medidas de acción positiva.

En segundo lugar, intento plantear algunas cuestiones terminológicas para clarificar los conceptos, dado que en este tema no hemos conseguido fijar un "lenguaje común" que nos permita utilizar los términos con precisión. Utilizo el concepto de discriminación que había trabajado en estudios anteriores: una diferencia de trato derivada de la adscripción directa o indirecta a una categoría social, que globalmente sitúa real o potencialmente a las personas adscritas en una posición sistemática de desigualdad. Partiendo de ahí, he querido seguir una noción amplia de "acción positiva" como una especie de reverso virtuoso discriminación, es decir, una política social que utiliza la técnica de la adscripción para reducir o eliminar desigualdades sistemáticas. Esta definición me lleva a concluir que la acción positiva puede ser directa o indirecta. La acción positiva indirecta se vincula a otros conceptos como el de transversalidad de género o la gestión de la diversidad y generalmente tiene menos efectos perniciosos.

La parte más larga del trabajo es la que se refiere a la valoración de eficacia de las medidas de acción positiva. Me gustaría que este ladrillazo fuera útil para las personas encargadas de diseñar y revisar estas medidas (por ejemplo, las que se podrían contener en los Planes de Igualdad). Primero se hace referencia al diagnóstico de la situación de desigualdad y la determinación de objetivos generales y específicos. Posteriormente, intento determinar las diversas técnicas que podrían emplearse, para configurar el espacio de posibilidades de intervención. En tercer lugar, me ocupo de los problemas de eficacia y los efectos secundarios perversos que pueden plantearse y que van más allá de los perjuicios individuales que eventualmente se podrían causar a las personas no adscritas a las categorías utilizadas (aunque éstos también deben tenerse en cuenta); así, se señalan las dificultades para la delimitación del grupo promovido, los problemas de alcance y cobertura, la cristalización de los estereotipos y las categorías, los efectos boomerang, los problemas relativos al tratamiento de los datos personales o los costes para diversas personas o entidades. Por último, se trata de enfocar el análisis de validez de las medias en relación con estos efectos secundarios perversos.

Así pues, ya tienen ustedes una lectura recomendada para la playa o la hamaca, no todo van a ser novelas adictivas. Esperemos que no les corte la digestión.

martes, octubre 21, 2008

NACIONALIDAD Y DISCRIMINACIÓN RACIAL (II): CONDICIONAMIENTOS DEL LEGISLADOR

En la entrada anterior he intentado argumentar que la nacionalidad no opera únicamente como una categoría jurídica neutra (vínculo entre un individuo y un Estado-nación a efectos públicos y privados), sino que también puede operar como uno de los "rasgos distintivos" a través de los cuales las personas construimos las categorías raciales (lo mismo que el color de la piel u otros rasgos visibles del fenotipo, la lengua, la vestimenta, el acento, etc.) A grandes rasgos, esto sucede cuando los ciudadanos utilizan esta categoría jurídica -una vez incorporada al "mundo social"- para establecer diferencias de trato ajenas a las previsiones del legislador. Podría parecer entonces que el legislador o los poderes públicos están libres de cometer discriminaciones raciales a través de esta categoría jurídica, pero ya he adelantado que no lo creo así.

Durante la II Guerra Mundial, los "japoneses" residentes en EEUU fueron recluidos en campos de concentración (decisión que el Tribunal Supremo no consideró discriminatoria). Alguien podría decir que el criterio utilizado no fue la nacionalidad, porque los ciudadanos norteamericanos de ascendencia japonesa también fueron recluidos. Este argumento no me parece apropiado. En realidad, los nacionales japoneses eran considerados automáticamente como suceptibles de internamiento y los nacionales norteamericanos lo eran si tenían ascendencia japonesa, esto es, si sus progenitores eran de nacionalidad japonesa; en ambos casos (en el segundo de modo más indirecto), la nacionalidad es el "rasgo distintivo" de la categoría racial. Actualmente, la normativa internacional en materia de Derechos Humanos -desde la Declaración Universal- reconoce el "origen nacional" como una causa de discriminación racial; así, el art. 1.1. de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.

En aquella ocasión de los japoneses en la II Guerra Mundial, había quien no estaba de acuerdo con que se tratara así a los ciudadanos norteamericanos, pero estaba conforme con el trato dado a los nacionales de Japón ¿Y si se les hubiera hecho caso y sólo se hubiera internado a los jurídicamente japoneses? La medida hubiera sido igualmente un acto de discriminación racial. Concretamente, a mi juicio, una discriminación directa, en la que la categoría jurídica (vínculo jurídico de una persona con un Estado-nación) no se está utilizando como tal, sino como rasgo distintivo de una categoría social, igual que si un ciudadano español escogiera la nacionalidad en sentido estricto como criterio para propinar palizas a los "extranjeros". La "pista" que nos permite detectar el elemento de adscripción de la discriminación directa es el fenómeno que en Psicología Social se denomina "correlación ilusoria" (entre el estereotipo y la realidad representada). No me puedo detener mucho en ello pero basta constatar que en este caso la aplicación de la "nacionalidad" iba más allá del vínculo jurídico, salvo interpretaciones muy retorcidas y abiertamente falaces que se refierieran al deber jurídico de los japoneses de defender a su país, que en todo caso no serían aplicables a otros supuestos. En cambio, cuando en la Unión Europea se pretende construir un espacio de libre circulación a través de una serie de tratados, el hecho de que se concedan derechos especiales de libre circulación a las personas vinculadas jurídicamente a los Estados firmantes de estos tratados implica un uso propiamente jurídico de la categoría, que operaría como una circunstancia a primera vista neutra.

Ahora bien, aún cuando consideremos que no hay discriminación directa es preciso determinar si existe discriminación indirecta; esta es otra técnica para determinar el elemento de adscripción al grupo social que implica toda discriminación. Cuando se utiliza para producir una diferencia de trato una circunstancia aparentemente neutra que genera un impacto desfavorable sobre un grupo social determinado, se exige una carga mayor de justificación. La medida debe de estar orientada razonablemente a un fin legítimo y los medios utilizados tienen que ser proporcionados y necesarios. No hay que esforzarse mucho para argumentar que la diferencia de trato por razón de nacionalidad produce impacto sobre distintos "orígenes nacionales" (circunstancia que, como hemos visto, constituye una categoría racial y una causa de discriminación prohibida). El problema será determinar en cada caso la justificación de la diferencia de trato en el sentido antes indicado. Así pues, existe un espacio para el tratamiento diferenciado por razón de nacionalidad, pero cuando éste supone un impacto desfavorable sobre grupos nacionales. De esta protección no quedan fuera los extranjeros por más que se invoque el artículo 13 de la Constitución, dado que la prohibición de discriminación -incluyendo la racial- se
considera por nuestro Tribunal Constitucional como un derecho inherente a la dignidad humana, que no puede verse condicionado por la nacionalidad.

Todo esto no son problemas teóricos porque, en mi opinión, la legislación española contiene discriminaciones directas o indirectas por motivos relativos al origen nacional. Ya he señalado que el Tribunal Supremo norteamericano no consideró discriminatorio el internamiento de los japoneses en campos de concentración. No lo hizo porque estaba preso de las orejeras de los prejuicios de su tiempo. Lo mismo ha sucedido en incontables casos (por ejemplo, hasta las últimas décadas, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos justificaba la tipificación penal de las relaciones homosexuales). Tal vez nunca podamos salir de las orejeras de los prejuicios de nuestro tiempo, pero conviene que tengamos una mirada lo más abierta posible para abrirnos a la realidad que se va mostrando; eso es lo que pretendíamos en parte al reconstruir nociones relativamente abstractas de discriminación como la que aquí se defiende. Aplicando este instrumental he llegado a la conclusión de que tenemos algunas normas discriminatorias y por supuesto creo estar en lo cierto; sin embargo, a veces cuando discuto sobre ello me encuentro con lo que interpreto que son las orejeras de los prejuicios de nuestro tiempo, de los que esperemos que se rían nuestras descendientes como nosotros hoy del Tribunal Supremo norteamericano. Eso sí, no voy a revelar en la próxima entrada cuáles son esas normas; vamos a darle un poco de descanso al Derecho puro y duro para afrontar el espinoso tema de las oenegeses y el mundo de las migraciones.

domingo, octubre 05, 2008

NACIONALIDAD Y DISCRIMINACIÓN RACIAL (I): EL MARCADOR DE LA RAZA

Ya hemos definido desde un punto de vista jurídico la discriminación como una diferencia de trato desfavorable derivada de la adscripción (directa o indirecta, abierta u oculta, compartida o no por la víctima) a una categoría social que potencialmente sitúa a las personas incorporadas a estas categorías en una posición de desigualdad social sistemática. Estas categorías sociales son representaciones culturales relativamente compartidas -con distintas variaciones y grados- y no son conceptos monolíticos que se correspondan con ideas platónicas, sino que sus fronteras y sus significados se van determinado de manera flexible y elástica en función del contexto social y cultural (por ejemplo, un "negro" puede significar cosas distintas en contextos distintos).

Es muy fácil confundir estas categorías sociales con los "rasgos distintivos" o "marcadores" a través de los cuales detectamos o construimos la categoría en cada momento, de un modo muy variable. Así, por ejemplo, la discriminación que sufren las mujeres no se conecta directamente con el "sexo" -definido como los rasgos biológicos que aparecen de manera diferenciada en machos y hembras de la especie humana-, sino con el "género", una categoría sociocultural construida en torno a estas diferencias biológicas, formada por una serie de estereotipos y roles sociales variables según el contexto. De hecho, si en una empresa el salario de los "Limpiadores" es indirectamente discriminatorio con respecto a otras categorías debido a que las tareas de limpieza se han infravalorado por estar feminizadas, si existiera un "limpiador" varón adscrito a esta categoría estaría sufriendo exactamente la misma discriminación que sus compañeras a pesar de ser de sexo masculino.

Esta disociación entre rasgo distintivo y categoría (sexo/género) es aún más importante en sede de discriminación racial. La "raza" o la "etnia" -porque en realidad no hay diferencias entre una y otra- no es otra cosa que una categoría sociocultural de contenidos contingentes construida en torno a una serie muy variada de rasgos distintivos, que no necesariamente tienen un origen biológico. Si alguien sufre discriminación por ser "moro", "gitano" o "sudaca" es porque se le ha aplicado una categoría social referida a un hipotético "origen étnico", con independencia de cuáles hayan sido en cada caso los rasgos distintivos que hayan provocado la adscripción (podrán ser rasgos físicos genéticamente heredados y visibles, formas de vestimenta, costumbres y formas de vida, acento o lengua nativa, adscripción propia...) De la misma manera, aunque hemos construido una categoría general de "negro" (vinculada históricamente a la esclavitud), que a veces seguimos aplicando, los contenidos reales varían según los contextos: no es lo mismo un norteamericano que un subsahariano y a su vez estos papeles no coinciden exactamente con los de los "negros " auctóctonos en EEUU o en el Reino Unido. Por eso hemos insistido aquí en numerosas ocasiones que es irrelevante -y contraproducente- aludir de manera separada a un supuesto racismo biológico ¡que nunca existió como tal!

Y en este potaje ¿dónde entra la nacionalidad? Los juristas tendemos a pensar inmediatamente que la "nacionalidad" no es una "categoría social" sino una "categoría jurídica" consistente en una relación jurídica que une a un sujeto con un Estado-nación a todos los efectos. Este vínculo puede tener efectos de derecho privado (por ejemplo, el matrimonio se rige por la "ley personal" común de los cónyuges, determinada por su nacionalidad) o de derecho público (derechos frente al un determinado Estado como el derecho al voto u obligaciones como el servicio militar). Desde esta perspectiva aséptica, centrada en el mundo imaginario del Derecho y descentrada de la realidad social, no hay "discriminación" posible. Las categorías jurídicas no son categorías sociales, están pensadas precisamente para la diferencia de trato y se limitan a aplicar un efecto diferente a una situación diferente; de hecho, en los ejemplos anteriores parecería que esta aplicación formal de la nacionalidad no tiene nada que ver con las desigualdades sistemáticas entre grupos humanos, cada uno tiene su relación con su Estado y ya está. No quiero decir que estos argumentos jurídicos estén privados de sentido; en parte son ciertos y explican tanto la referencia a los españoles en el art. 14 de la Constitución como la aparente exclusión relativa de los extranjeros en el art. 13 y el hecho de que la Directiva comunitaria en materia de discriminación racial se "lave las manos" en materia de nacionalidad. Pero estos argumentos tienen que completarse con una mirada a la realidad social.

Pongamos un ejemplo: ¿por qué el Estatuto de los Trabajadores prohibe la discriminación por "estado civil"? ¿No es el Estado civil una circunstancia meramente jurídica? Fíjense como aquí la situación jurídica puede utilizarse como "rasgo distintivo" para configurar categorías sociales más allá de la finalidad originaria de la distinción jurídica. Un empresario podría negarse a contratar a alguien por estar "separado(a)", "divorciado(a)", "soltero(a)" o "casado(a)" y el resultado sería discriminatorio; subrayo en este caso el género gramatical porque aparte del estado civil hay cuestiones de "género" sociocultural por medio que podrían mezclarse. No se está aplicando realmente la categoría jurídica, sino una categoría sociocultural construida con elementos jurídicos. Lo mismo pasa con la "nacionalidad" (o incluso con la irregularidad, pero esa es otra historia), alguien podría utilizarla como un criterio más para configurar categorías sociales y aplicar diferencias de trato discriminatorias.

Un argumento en contra, aunque bastante simplón, podría ser que las fronteras de la categoría social degradada y de la nacionalidad no siempre coinciden a la perfección: un español procedente de otro país puede seguir siendo considerado un "extranjero" toda su vida y quizás lo mismo podría suceder con sus hijos, aunque muchos autóctonos ya los considerarían como miembros del mismo grupo (quizás con dudas); de la misma manera, alguien de origen español podría ser tratado por la gente como tal a pesar de su nacionalidad extranjera y la ley incluso le concede algún que otro privilegio racial.

El argumento es falso, porque parte de un entendimiento erróneo de las categorías sociales como esencias estáticas de fronteras bien delimitadas, ideas platónicas. Hemos visto como las categorías sociales no siempre coinciden a la perfección con los rasgos distintivos utilizados, que son variables y flexibles en función de intereses diversos; también hemos destacado como los rasgos biológicos o los orígenes genealógicos no tienen una relación automática y uniforme con la "raza" real, es decir, con la imaginaria; por otra parte, no cabe duda de que si decimos que alguien es de origen extranjero es porque nuestras categorías mentales parten de la realidad jurídica de los Estados-nación y de la nacionalidad originaria del sujeto o de sus padres. La nacionalidad es un rasgo distintivo, un punto de partida con el que se construyen categorías raciales, pero no es la categoría misma. De la misma manera, en un contexto discriminatorio, a una mujer se le puede "permitir" ascender en el trabajo a un puesto importante si decide no tener niños o no cuidar de sus familiares; no es que haya dejado de ser mujer, pero a efectos de una discriminación concreta, no tener niños la puede librar de ser enjuiciada por el estereotipo asignado a su género.

Creo que está suficientemente demostrado que la nacionalidad puede ser utilizada por los particulares para construir discriminaciones raciales; quizás por eso la Ley de Extranjería prohibe la "discriminación por razón de nacionalidad". Sucederá esto cuando se extralimiten de las funciones asignadas a la categoría jurídica de nacionalidad como vínculo con el Estado. Pero ¿entonces el legislador no puede producir discriminaciones raciales aplicando la nacionalidad? Pues sí puede. Pero eso lo veremos en la próxima entrada.

martes, septiembre 16, 2008

EL ASUNTO "FERYN" Y LA DISCRIMINACIÓN EN EL EMPLEO

No hay que ser un lince para darse cuenta de que eso que llamábamos "Europa social" está en franco retroceso. Y parece que esta tendencia regresiva no puede atribuirse sólo a las últimas novedades legislativas ("Directiva de la vergüenza" o reforma de la Directiva de tiempo de trabajo), sino también a las decisiones del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que en otros tiempos han servido de "punta de lanza" de la introducción de las preocupaciones sociales en el "mercado común".

Por eso hay que saludar las buenas noticias, que nos llegan del Tribunal, aunque sean cosas pequeñitas. En la reciente sentencia "Feryn", de 10 de julio de 2008, el Tribunal dice una cosa que a mí me parece bastante clara, pero que no está de más subrayar en estos tiempos interesantes que corren: negarse a contratar extranjeros para satisfacer las exigencias de los clientes es un acto de discriminación por motivos raciales o étnicos (contrario, por tanto, a la Directiva 200/43/CE).

El asunto es el siguiente: la empresa Feryn, que se dedica a la instalación de puertas en Béligica, hace una oferta de empleo y el empresario manifiesta públicamente que no quiere contratar extranjeros debido a los problemas que supuestamente tenían los clientes para que personas de nacionalidad distinta accedieran a sus domicilios: “Debo cumplir las exigencias de mis clientes. Si usted me dice: ‘quiero tal producto o quiero esto o lo otro’, y yo le digo ‘yo no lo hago, envío a mis empleados’, usted dirá ‘no quiero su puerta’. Terminaría por cerrar mi negocio. Debemos responder a las exigencias de los clientes. Ése no es mi problema. Yo no he creado este problema en Bélgica. Quiero que la empresa funcione y que al final del año alcancemos nuestro volumen de negocios, y ¿cómo lo consigo? [...] ¡debo alcanzarlo adaptándome a los deseos del cliente!”. La sentencia supera en este caso un obstáculo formal(ista): no había ninguna persona de origen extranjero que se hubiera sentido perjudicada por la política de contratación de esta empresa que hubiera planteado un litigio individual, sino que fue un organismo público belga encargado de defender la igualdad de trato el que se opuso a las declaraciones empresariales. El Tribunal considera que estas declaraciones públicas constituian discriminación directa, porque pueden hacer que los extranjeros desistan de presentarse al proceso de contratación.

En esta sentencia hay dos cosas que se dan por supuestas, que no se discuten y que, sin embargo, me interesa subrayar aunque tal vez sean obviedades. En primer lugar, el acto es discriminatorio incluso aunque el empresario no tenga especiales prejuicios frente a los extranjeros y esté motivado únicamente por la búsqueda de maximización del beneficio; en nuestro corazoncito liberal, la discriminación resulta aberrante porque generalmente implica un uso irracional -en términos económicos- de los "recursos humanos". En ocasiones, sin embargo, la "proyección del género o categoría social" aparentemente se trata de una circunstancia profesionalmente relevante que afecta o que puede afectar a los resultados económicos de la organización productiva; ello no impide, por supuesto, que exista discriminación siempre que exista una adscripción a una categoría social que implique potencialmente una desigualdad sistemática entre grupos sociales.

En segundo lugar, me llama la atención que el empresario no utilizaba una categoría étnica concreta, sino que se refería genéricamente a los "extranjeros". No cabe ninguna duda del uso puramente racial, es decir, étnico, que le estaba dando al término. Sin embargo, a los juristas, que somos muy retorcidos, a veces nos despista o nos confunde nuestra noción de "nacionalidad". La "raza" o la "etnia" (que es lo mismo) no es otra cosa que una categoría social construida de manera flexible en torno a diversos "rasgos distintivos" que pueden ser de muy diversa naturaleza. En el mundo moderno de los Estados-nación con monopolio del Derecho, uno de estos rasgos distintivos es la "nacionalidad", que en principio sería una circunstancia jurídica y no una categoría social y así es como los juristas componemos nuestra propia categoría de "extranjero"; aunque es evidente que una y otra no coinciden, tampoco puede negarse la íntima conexión entre ambas. Esta conexión se manifiesta de modos diferentes, pero esa es otra historia y será contada en otra ocasión. Ahora nos interesa simplemente destacar que los artificios de la "nacionalidad" no pueden utilizarse para encubrir discriminaciones raciales y ello con independencia de que la Directiva analizada afirma expresamente (art. 3.2) que su regulación no afecta a las diferencias de trato por razón de la nacionalidad.

En el supuesto enjuiciado en esta ocasión por el Tribunal, la cuestión no era problemática a pesar de esta mención de la "nacionalidad" en la Directiva, puesto que en este caso se trataba de la diferencia de trato llevada a cabo por un particular en base a una categoría social vagamente construida en torno a la nacionalidad que se excede claramente de los fines para los cuales el legislador ha previsto la categoría jurídica. Mucho me temo que otro gallo hubiera cantado si se tratara de enjuiciar una regulación estatal y, sin embargo, estoy convencido de que éstas pueden incurrir en discriminaciones raciales al regular los efectos de la nacionalidad, aunque no siempre sucede así. En cualquier caso, creo que esto exige un poco más de argumentación que plantearé más despacio en otro momento.

viernes, septiembre 21, 2007

RAZAS: (IV) Despedida y cierre ¿del racismo biológico?

Hemos visto que las "razas" no son más que categorías sociales, culturalmente determinadas y construidas, dependientes de diferentes factores socio-culturales en función de indicadores que a veces, y sólo a veces (cuando conviene), se refieren a rasgos observables del fenotipo o a conexiones genealógicas. Exactamente lo mismo que las "etnias", las "culturas", o las "naciones" (ius sanguinis y "nacionalidad", por ejemplo). El avance de la Genética impide en la actualidad que ésta pueda servir de muleta al racismo, de manera que los argumentos raciales "clásicos" (que, insisto, sólo se han mantenido durante unas pocas décadas en la historia de la Humanidad) resultan cada vez más ridículos. Este cartel de 1943, pensado para alistar a los "negros" norteamericanos a la guerra (cuando la segregación todavía era legal en muchos Estados y cuando se metía a los japoneses en campos de concentración), insiste en que ser "americano" no es una cuestión de "raza" o de "descendencia", sino una cuestión de "mente" y "corazón" (tropos que parecen aludir a una especie de identidad "cultural"). ¿Nos han abandonado las "razas" y nos quedan sólo las "etnias"?

Antes que nada ¿tienen sentido las "razas" en el discurso biológico? No podemos evitar seguirnos acordando de los perros, los gatos y los guisantes de Mendel. Hay que aclarar que las "razas puras" son construcciones humanas que resultan de una serie de apareamientos selectivos "artificiales" de animales o vegetales "domésticos" con vistas a su explotación económica; la clasificación de un animal o vegetal en una u otra de estas "razas" en función de determinados rasgos observables de su fenotipo no es "objetiva" y no depende de un modelo platónico grabado a fuego en la realidad, sino de un "ideal" artificialmente construido y dependiente en último término de la finalidad que motivó la "manipulación genética" rudimentaria; ya lo saben, si su perro es un "chucho" es porque se separa de una categoría inventada por las personas. Por supuesto, estos cruzamientos selectivos suponen una cierta ordenación de algunas diferencias genéticas, que pueden (o no) ser relevantes para algún propósito científico. Del mismo modo, la lejanía y los obstáculos geográficos suponen que algunas poblaciones endorreproductoras dentro una especie puedan tener rasgos comunes, que pueden (o no) ser relevantes para un propósito científico. Pero estas tipologías dentro de las "especies" no son "esencias"; ni siquiera las "especies" lo son, a pesar de su carga etimológica (simplemente se ha escogido un criterio funcional para marcar la diferencia, que es la posibilidad de apareamientos fértiles, debido a la importancia que esto tiene para la transmisión de los genes).

Así pues, también pueden existir poblaciones endorreproductoras humanas que compartan algunos rasgos genéticos (que podrían o no estar presentes en el fenotipo, y en este caso podrían ser o no directamente observables) y ello puede ser relevante (o no) para propósitos científicos; eso sí, las limitaciones geográficas y culturales al apareamiento son cada vez menos significativas, debido principalmente a las formas sociales de la vida moderna, el crecimiento brutal de los núcleos de población y las migraciones de todo tipo. En mi humilde opinión de lego en la materia, para estudiar lo que quede de esto debemos abandonar el lastre cognitivo de las clasificaciones folk con las que empezamos (¿necesariamente los rasgos visibles que resultaron salientes para construir categorías con propósitos socioculturales van a ser relevantes para la Biología o la Medicina?); además, debemos abandonar en la práctica y no sólo en teoría, la carga esencialista de las razas, que ni siquiera es válida para las "especies" (asumiendo, como en el campo de las "culturas" que no hay una serie de compartimentos estancos discretos sino una gradación continua donde se articula una cierta diversidad genética). Un buen modo de simbolizar este cambio epistemológico es dejar de hablar de "razas" y trabajar con poblaciones y "clinas". Posiblemente, realizaciones como el BiDil -medicamento "para afroamericanos"- dependen demasiado de las categorías-folk como para enfrentarse adecuadamente a la realidad; este medicamento en concreto parece más bien inspirado por consideraciones de marketing y problemas de patentes.

Ahora bien, estas reflexiones pueden tener sentido para mejorar nuestro conocimiento o los diagnósticos médicos, pero, en realidad no tienen nada que ver con la discriminación racial. Porque la discriminación racial, como espero haber mostrado en la entrada anterior NUNCA se ha basado estrictamente en el contenido REAL del material genético (eso, de momento, sólo sucede en la ciencia-ficción). Basta con que la "raza" resida en la imaginación humana, que es donde ha residido siempre, para que sea relevante; su contenido primordial es socio-cultural (marca identidades y relaciones de dominación). Los rasgos físicos siguen funcionando como indicadores que permiten "marcar" la diferencia, no son otra cosa. Por sus rasgos fisionómicos podemos identificar a un "sudamericano", a un "moro", a un "gitano", a un "chino" o incluso a un "guiri", pero los rasgos son una pista, no la categoría en sí misma, (de hecho, mirando la vestimenta, escuchando el acento, observando lo que hace, preguntándole, podemos cambiar nuestra conclusión inicial); por sus rasgos podemos identificar a un "subsahariano", pero también podemos descubrir que es un "afroamericano" y entonces ponerle una etiqueta distinta. Un jeque árabe puede tener una etiqueta distinta que un "inmigrante" marroquí, pero eso no implica que no seamos "racistas"; implica que nuestras categorías son múltiples, que sus fronteras no son claras y autoevidentes, que se adaptan a situaciones sociales diversas.
En este sentido, los rasgos físicos, no son más que un indicador más para construir categorías étnicas; estas categorías, como todos los estereotipos, nos proporcionan información rápida e imperfecta, en este caso, sobre una persona, lo que puede ser relativamente útil en un momento dado (por ejemplo, para suponer a priori que alguien es extranjero y evitar hablarle en gaditano cerrado). Ahora bien, cuando la causa de un tratamiento desfavorable a una persona es la adscripción (compartida o no por esa persona) a una categoría étnica, y ese tratamiento es potencialmente capaz de situar a grupos enteros en una posición sistemática de inferioridad, entonces estamos hablando de discriminación. No importa si identificamos al tipo como "moro", "sudaca" o "gitano" por sus rasgos físicos, por su acento, por sus propias palabras, por su vestimenta o por su manera de andar; lo que importa es la aplicación de la categoría. Ninguna categoría étnica se basa exclusivamente en rasgos genéticos o genealógicos; casi ninguna de ellas (incluyendo nuestra actual definición jurídica de la "nacionalidad") se libra completamente de ellos. ¿Ser "moro" (o árabe, o bereber, o turco) es una "raza"? ¿es una "etnia"? ¿En realidad, importa algo?

¿O es que acaso nos hemos librado de los rasgos físicos? Hace tiempo comentábamos un caso curioso. Unas personas eran desalojadas de un vuelo por el resto de los pasajeros, al parecer porque tenían "rasgos pakistaníes", "hablaban árabe" y "llevaban ropa muy calurosa en verano" (si confiamos en la precisión fisonómica y lingüística de los pasajeros, la verdad es que es un poco sospechoso ver a unos pakistaníes hablando en árabe, yo si veo gente con rasgos españoles y hablando en latín pienso inmediatamente en una conspiración jesuítica); desde una tribuna liberal se considera que esto no es "racismo" porque el ser "musulmán" no es un "destino biológico", sino el resultado de una opción personal, que los "musulmanes" deben reflexionar, o de lo contrario, tienen que asumir las consecuencias. Vamos a olvidarnos por un momento del molesto derecho fundamental a la libertad religiosa, del ya cansino tema de la supuesta esencia maligna del Islam y de los pequeños matices que pueda tener la conexión entre religión y opción libérrima, por ejemplo, para un nacido en Pakistán. El caso es que nuestro tribuno liberal asume que estos señores eran musulmanes; podían ser, digo yo, agnósticos o ateos ¿no era una opción personal? (otra vez el totum revolutum de "cultura", "lengua" y "raza", QUE HA HABIDO SIEMPRE), o, si somos un poco más pesimistas y desconfiamos de la precisión de los pasajeros, los desalojados podrían haber sido cristianos sirios, coptos o palestinos, hindúes de la India o cualquier otra cosa. Uno siempre puede tener un mal día y confundir a un "indio" con un "pakistaní" o la pronunciación del "árabe" con la del hindi; o uno puede tener un poco flojos los dialectos y creer que hablan en urdu cuando es hindi. El que desde luego no era musulmán era el señor español que tuvo problemas en un avión en Alemania por tener la tez morena y una poblada barba (no hace falta "pertenecer a otra raza" si es que eso significa algo, para ser víctima de la discriminación racial).
En todo caso, si asumimos, como es "natural", que estos señores eran "musulmanes", nuestro tribuno liberal no nos da pistas (como casi hacía hace unos siglos don Hernando de Talavera) acerca de qué tendrían que hacer una vez hubieran reflexionado sobre su opción personal y hubieran, seguramente llegado a decidirse por la apostasía. Quiero decir, qué tendrían que hacer para desprenderse, además, de esos incómodos rasgos "pakistaníes" y de ese maligno acentillo árabe (o urdu) que los hace ser "justificadamente" sospechosos de terrorismo. No señor, por mucho que avance la ciencia no estamos libres del uso de rasgos físicos para construir categorías, y mucho menos de la construcción genealógica de la identidad.

No quiero con esto dedicarme a acusar de "racista malo maloso" a nuestro tribuno liberal ni a los aterrorizados pasajeros del avión (su miedo es comprensible, pero eso no legitima su actitud), suponiendo que nosotros, los "progres", los buenos, los puros, nos encontramos libres de "pecado". Lo que quiero decir es que refugiarse en una versión imaginaria del concepto de "raza" de las primeras décadas del siglo XX o huir hacia la mención de los "destinos biológicos" no sirve precisamente para combatir el "racismo", sino más bien para quedarnos contentos, tranquilos y adormecidos con los comportamientos discriminatorios que practicamos o que llevan a cabo los "nuestros".

domingo, julio 29, 2007

EL CRISTAL CON QUE SE MIRA

Parece claro que la percepción humana es imperfecta, de manera que la realidad no se imprime en nuestras mentes en su totalidad y con alta resolución; así pues, necesitamos algunas muletas como los estereotipos. Estos y otros mecanismos pueden producir sesgos cognitivos, esto es, distorsiones en nuestra percepción y comprensión de las cosas. Algunos de estos sesgos afectan a las categorías sociales y a las relaciones intergrupales, condicionando nuestra conducta respecto a nuestros "Otros" sociales. Ello adquiere especial relevancia en las relaciones interculturales y en las derivadas de los procesos migratorios, aunque no se limita a estos aspectos.

Ser conscientes de que existen estos cristales distorsionados no nos hace inmunes a sus embrujos, pero sí que nos permite ser un poco más reflexivos, más críticos con nosotros mismos, más capaces de evitar que nuestra conducta se convierta en discriminatoria. En este afán de reflexión continua sobre las propias actitudes, aunque no soy ni mucho menos un experto en Psicología Social, quisiera resaltar algunos de estos sesgos, tal y como han sido identificados por los psicólogos, por si a alguien más pudieran resultar de utilidad.

  • El sesgo de preferencia endogrupal supone que generalmente percibimos de manera más positiva a los que consideramos miembros de "nuestro" grupo que a los que adscribimos a grupos distintos. De la misma manera, el contenido que atribuimos a las categorías ajenas será habitualmente muy negativo en comparación con el de las categorías que aplicamos a nosotros mismos. Nuestra percepción no suele ser imparcial y habitualmente destaca los rasgos "negativos" de aquellos que consideramos ajenos, omitiendo los datos que se valorarían "positivamente"; así, por ejemplo, un mismo error conduciendo un automovil puede ser valorado de manera distinta si el conductor es varón o mujer.
  • Las correlaciones ilusorias basadas en el estereotipo consisten en la atribución errónea a una persona de una característica que se ha incluido dentro del contenido de una categoría social (lo que a veces afecta incluso a nuestra propia percepción y valoración de los hechos que se presentan ante nuestros ojos). Por ejemplo, un propietario puede ser remiso a alquilar su casa a extranjeros dado que éstos "terminan metiendo en la casa a un montón de gente". Cuando la conducta se basa en este tipo de "generalizaciones", se produce uno de los elementos que caracterizan la discriminación con independencia de que la proposición sea más o menos ajustada en términos probabilísticos.
  • El error fundamental de atribución, en el marco de las relaciones intergrupales implica que tendemos a atribuir la conducta "negativa" de los "Otros" a factores "internos" como disposiciones de personalidad (este "negro" es "agresivo") o la propia pertenencia a la categoría (los disturbios de París se deben a que los participantes eran "musulmanes") antes que a circunstancias contextuales; al mismo tiempo, muchas veces se atribuye la conducta "positiva" (o el "éxito" social) de los "Otros" a factores relativamente "externos", como la "suerte", las "medidas de acción positiva", las circunstancias favorables o simplemente, la consideración de que se trata de un "caso especial". Así, por ejemplo, alguien que no ha hablado jamás con un "musulmán" más allá de las compras en una tienda de 24 horas puede decir que los "musulmanes" son todos unos "fanáticos religiosos"; sin embargo, cuando le hablas de gente de carne y hueso podrá razonar que esos son son "casos especiales", que ciertamente hay "algunos normales", que estos estaban "occidentalizados", que se trataba de gente "de alto nivel cultural", que se comportaban así "porque estaban en España y en minoría" o, simplemente, que sus actitudes no eran sinceras.
  • El efecto de homogeneidad del exogrupo y heterogeneidad del endogrupo consiste en que percibimos a "Ellos" como un bloque relativamente compacto (los "chinos" son prácticamente iguales físicamente; los "sudacas" son esto o aquello; los "gaditanos" somos todos una jartá de graciosos; la "cultura" de los "musulmanes" es más o menos similar en Senegal, Indonesia, Irán, Turquía, Arabia, India, Túnez y los bereberes de Marruecos); en cambio, somos mucho más capaces de percibir las importantísimas diferencias y la enorme diversidad que existe dentro de nuestro propio grupo. Esto, unido a las correlaciones ilusorias lleva a una mayor saliencia de la conducta de la persona que pertenece a la minoría: si un rumano te robó, los rumanos roban. Hay que tener cuidado, porque esta saliencia nos acecha también cuando somos biempensantes y políticamente correctos pero seguimos descargando sobre el miembro de las minorías el duro papel de estandarte simbólico de grupos humanos: "¡Qué desfachatez! ¡Qué mal ejemplo da de los gitanos/extranjeros/homosexuales [...]!, qué va a pensar la gente"; por supuesto, a nadie se le ocurre que los payos/nacionales/heterosexuales [...] tengan que representar a nadie con su conducta, que se valora de manera individual... salvo, por supuesto, que la persona que está enjuiciando pertenezca precisamente a una de las minorías puestas en contraste (evidentemente, todos estos sesgos afectan también a los que pertenecen a grupos minoritarios).

domingo, junio 24, 2007

EL ESPAÑOL "DISCRIMINADO"

El mundo está lleno de mayorías "discriminadas". Se trata de un sesgo cognitivo bastante habitual: cuando miramos a los otros como Otros su pertenencia al exogrupo los marca en nuestra percepción, destacando especialmente la categoría a la que pertenecen. Si hay un tipo raro delante de nosotros en la cola, debe ser que se ha "colado"; primero vamos Nosotros y luego ya veremos si hay sitio para alguien más. Actuamos así, desde luego ante las "distinciones positivas" directas, las medidas más intensas, discutibles y polémicas de entre aquellas orientadas a reequilibrar una posición de desigualdad previa o bien a atender una situación específica. Tendemos a considerar apresuradamente que se ha producido una "discriminación" y reaccionamos frente a ella con virulencia retórica; ciertamente, estas medidas presentan algunos problemas aplicativos (sin que todos se refieran a esta desigualdad), que hay que considerar en cada caso, pero precisamente la distorsión que provoca este sesgo en el debate evita un análisis verdaderamente serio.

Pero también se reacciona así ante una simple equiparación de derechos, especialmente en la medida en que estos derechos regulen el acceso a bienes relativamente escasos, dado que en estos casos nunca estamos del todo satisfechos con el servicio. Los ejemplos más claros son la sanidad y la educación: de un lado, su universalidad se extiende, con matices, "incluso" a los extranjeros que se encuentran irregularmente en España; de otro lado, los recursos invertidos en la salud y en la educación siempre serán insuficientes. Aunque en nuestro discurso racional no podamos negar la atención médica a los extranjeros o la escolarización obligatoria de migrantes menores de edad, puede ser que por debajo, por las vísceras, nos quede una indefinida e incómoda sensación de que los Otros deberían entrar a comer cuando Nosotros ya nos hubiéramos saciado (lo malo es que esto nunca sucede).

No es difícil encontrarnos con estas sensaciones en las discusiones que tenemos en la calle o en Internet: si nuestro hijo no fue admitido en tal colegio pero un extranjero sí, eso quiere decir, indudablemente, que los extranjeros tienen preferencia y los españoles estamos "discriminados"; si un extranjero pasa antes que nosotros al médico es sin duda un privilegio otorgado por su condición de extranjero. Las razones para que el Otro esté por delante nuestra en la cola pueden ser muchas y muy variadas, algunas más justificadas o razonables que otras. Pero en nuestra conciencia se nubla cualquier otra causa que no sea la mera condición de extranjero, la aplicación de la categoría saliente, pues hemos convertido a la persona en una etiqueta.

No es imposible, sin embargo, que a veces los españoles sean verdaderamente peor tratados que los extranjeros; la prueba la tenemos en el reciente Real Decreto 240/2007, que maltrata a los españoles en comparación con un determinado grupo de extranjeros. La cosa tiene truco, claro, porque los extranjeros privilegiados son comunitarios y los españolitos afectados... bueno, no deben ser en la mayoría de los casos de pura cepa castiza, porque están pidiendo la reagrupación de familiares extranjeros. Resulta que si un español quiere traerse al país a sus ascendientes extranjeros se le aplica la normativa de extranjería, mientras que a un nacional de otro Estado de la UE, Espacio Económico Europeo o Suiza se le aplica el régimen comunitario, significativamente más favorable. O sea que el Estado concede más derecho a algunos extranjeros que a sus propios ciudadanos. Hasta el momento, los Gobiernos españoles habían estado evitando este agravio comparativo y lo de ahora no ha sido ni mucho menos un lapsus, dado que se ha actuado contra el Dictamen del Consejo de Estado. La medida en cuestión no vulnera las libertades comunitarias, pero sí el art. 14 de la Constitución Española; así pues, la Federación Andalucía Acoge ha anunciado ya un recurso contencioso-administrativo frente a este arbitrario reglamento.

sábado, marzo 17, 2007

DEL VELO DEL PREJUICIO ¿AL "VELO DE LA IGNORANCIA"?

(Volvemos a la vida después de nuestra más larga ausencia; esperemos que la misma vida nos permita seguir por aquí de vez en cuando).

Vencer la discriminación -también la que sufren los extranjeros por el hecho de serlo o por otras razones- no es sólo una exigencia jurídica, sino también, una obligación ética y política. Forma parte de la dignidad humana, ese mínimo que dijimos innegociable en el laberinto de la diversidad. Al mismo tiempo, acabar con la discriminación resulta muy conveniente para conseguir una verdadera integración entre nacionales y extranjeros. La discriminación genera marginación, desintegración social: condena a sus víctimas al paro o la precariedad, restringe su acceso a los bienes, a la cultura institucional, a una vivienda en condiciones dignas. La discriminación étnica limita y condiciona las interacciones sociales entre grupos: en el trabajo, en el ocio, en la vida cotidiana.

Genera mecanismos de defensa a veces contraproducentes, alimenta los guettos, reproduce sentimientos de victimización y de rabia, ansias de revancha, separación intergrupal; construye fronteras invisibles y coadyuva al refugio en identidades ficticias, inadaptadas, re-construidas por oposición.

Hace tiempo que percibo que, sin embargo, en lo que refiere a los "extranjeros", a los "inmigrantes", la discriminación, los estereotipos y los prejuicios están extendidos por doquier (aunque claro, no toda la realidad es negativa). Cada cierto tiempo me encontraba y me encuentro con personas inteligentes, de amplia formación y sensibilidad social que sorprendían con declaraciones y prácticas que seguramente a estas mismas personas les parecerían solemnes burradas si las abstrayeran racionalmente. Observaba y observo cómo hay resquicios en nuestra legislación que, tras estudiarlos despacito, me parecen claramente discriminatorios (y además discriminación directa) y sin embargo a mucha gente les parecen algo normal. Me acordaba entonces de aquella sentencia del Tribunal Supremo norteamericano que consideraba perfectamente justificado encerrar a todos los japoneses del país en campos de concentración; de la naturalidad con la que han sido asumidas hasta hace poco (y no del todo y no en todas partes) intolerables degradaciones de la mujer. Llegaba a la conclusión de que algunas veces la Justicia va vendada, pero con la venda del prejuicio, no la de la imparcialidad.

Soñaba con otra venda, una que se pareciera al "velo de la ignorancia" de Rawls; una noción abstracta de discriminación que fuera capaz de superar los perjuicios de cada momento: que nos advirtiera de cuando nos estamos dejando llevar por el mismo sesgo que condenaríamos si se refieriese a otra situación o a otra persona o a otra causa. Una utopía inalcanzable, pero por la que merece la pena trabajar.

[Espacio publicitario] Y trabajando en ello con mi brillante colega Diego Álvarez Alonso, que seguía su propio camino, no hemos conseguido poner esa venda, pero creo que al menos sí una tirita. Recientemente se ha publicado nuestro artículo sobre la noción de discriminación en la Revista Española de Derecho del Trabajo (nº 132). Eso sí, me temo que no sabría resumirlo aquí, aunque algunas cosas ya haya contado. Aunque intentaré explicar una versión básica para las discriminaciones directas.

  • A) Reflexiona sobre si el trato que has proporcionado a la persona se puede atribuir a su pertenencia a una "categoría social" (es decir, porque forma parte de ellos). ¿Piensas que ellos deben ser tratados de una manera determinada? ¿Piensas que ellos siempre o casi siempre o muchas veces son [estereotipo]? ¿Merece la pena aplicar el estereotipo y no ahondar en lo que es realmente esa persona, por pura probabilidad? ¿Influye la concepción que tienes de ellos en tu percepción individual de esta persona en concreto? ¿Estás sesgado desde el principio? ¿Interpretas apresuradamente sus gestos, su rostro, sus palabras, su actuación? Pero, aunque suceda este supuesto, eso no quiere decir que haya discriminación si no se produce el siguiente.
  • B) Ahora, en la moral kantiana, intenta convertir tu proceder en ley universalmente aplicable. ¿Qué pasaría si todo el mundo hiciera como tú, pensara como tú, actuara como tú? ¿Qué pasaría con ellos? ¿En qué posición estarían con respecto a los demás. ¿Tenderían a situarse en una posición de inferioridad? ¿Se ahondarían sus diferencias? ¿Quedarían apartados, relegados, marginados? ¿Se verían las personas limitadas en sus derechos, en sus posibilidades, en sus oportunidades por ser ellos? ¿Y si te hubiera tocado pertenecer a su grupo? ¿Sería justo que te condenaran a la marginación por el mero hecho de pertenecer a una categoría, sin siquiera compartir el contenido negativo que le atribuyes?
Si se cumplen los dos elementos, estaremos aplicando (o nos estarán aplicando) un acto discriminatorio.

jueves, enero 11, 2007

EL ARTÍCULO 12+1 DE LA CONSTITUCIÓN Y EL DERECHO AL TRABAJO

A partir de la argumentación anterior, alguien me podría decir: bueno, y, entonces ¿para qué está el artículo 13 de la Constitución? Si hay algunos derechos que son inherentes a los extranjeros, otros que están prohibidos, porque se dice expresamente y en el resto se aplica el principio general de igualdad del artículo 14 ¿que hace ahí ese artículo?

Veamos. La nacionalidad no es, en principio, una condición social, sino una categoría jurídica, concebida por tanto precisamente para la diferencia de tratamiento jurídico. Así, por ejemplo, sirve en Derecho Internacional Privado para determinar la ley personal. A nadie se le escapa, sin embargo, que esta circunstancia jurídica está fuertemente sustentada sobre una base étnica y aún diría etnicista; esto puede hacer aparecer alguna duda sobre su validez, especialmente cuando la diferencia de trato resulta desfavorable (como sucede claramente en las relaciones jurídicas con respecto al Estado). Así pues, el artículo quiere remarcar, con finalidades simbólicas y hermenéuticas que la nacionalidad es una diferencia que legitima la diferencia de trato, como también hace, por ejemplo, la Directiva comunitaria 2000/43 sobre discriminación racial.

En segundo lugar, podría considerarse que, aunque la distinción basada en la nacionalidad pudiera ser apropiada respecto a ciertos derechos establecidos por normas inferiores, no debería afectar precisamente a los derechos constitucionales, que son los más importantes de nuestro ordenamiento, máxime cuando ni siquiera la Constitución define los requisitos para adquirir la nacionalidad, dejándolos para la ley ¿puede la ley condicionar el ejercicio de los derechos constitucionales? Pues sí puede, pero porque la propia Constitución se lo permite en este artículo 13. Por eso no era "superfluo".

En este contexto, el artículo 13 no es un permiso para saltarse el 14, el que se refiere a la igualdad. Las distinciones basadas en la nacionalidad tienen que estar razonablemente orientadas a satisfacer un fin legítimo y resultar proporcionadas. No pueden ser arbitrarias. No pueden ser "porque sí".

Aún hay más. Por más que el 13 le dé cancha, la nacionalidad sigue siendo una circunstancia de tufillo étnico. De hecho, en varios tratados internacionales aparece una causa de discriminacón que en realidad es una especialidad de la raza: el "origen nacional". Está claro que alguien puede tener nacionalidad española y seguir siendo visto como un extranjero, y al contrario, un extranjero puede ser percibido como "uno de los nuestros". Por otro lado, sin embargo, el origen nacional es el elemento principal con el que se construye la nacionalidad y al mismo tiempo, la nacionalidad puede ser un rasgo distintivo (como el color de la piel, los rasgos, el acento, el idioma, las costumbres) que utilicen las personas para configurar sus categorías "étnicas" en el mundo moderno. Así pues, no todas las distinciones por razón de nacionalidad son válidas. Para analizar su validez habrá que comprobar si constituyen discriminaciones directas o indirectas por razón del origen nacional, con todo el aparato de la técnica jurídica.

En este sentido, ciertamente la conexión entre los artículos 13 y 35 de la Constitución permite establecer distinciones entre nacionales y extranjeros en el acceso al empleo; pero estas distinciones no pueden ser arbitrarias ni esconder distinciones por razón del origen nacional. Hay juristas que, basándose en esta misma conexión, consideran que hay campo libre para la distinción entre distintos grupos de extranjeros. Esta distinción, en realidad es posible, pero sólo cuando es meramente el requisito jurídico de la nacionalidad el que se está tomando en consideración, como todos aquellos que dependen de la firma de tratados internacionales (por ejemplo, las distinciones entre comunitarios y extracomunitarios) y no se producen resultados desproporcionados respecto al fin pretendido.

En cambio, que la ley, o los empresarios hagan distinciones entre distintos grupos de extranjeros jugando a los estereotipos, sería discriminatorio. Contrario pues a los Derechos Humanos y por tanto quedaría fuera de la normativa de mínimos que hemos establecido para orientarnos en el mar de la interculturalidad.

viernes, noviembre 10, 2006

ETIQUETAS ÉTICAS ÉTNICAS

Imagen obtenida en http://www.fractal.com.ve

Aunque les tenga una cierta manía personal, seguro que las "etiquetas sociales" sirven para algo; sobre todo si se plantean como instrumento para profundizar reflexivamente sobre nuestra propia identidad. ¿Qué significa para los que así se califican ser "musulmán"? ¿Ser "liberal"? ¿Ser "de izquierdas"? ¿ser "español?, ¿ser "mujer"?, etc.

Pero en la discusión ética y política, las etiquetas son frecuentemente un lastre: en primer lugar, desvían continuamente la conversación desde los contenidos que se pretendían debatir hacia las supuestas características personales de los interlocutores; en segundo lugar -y es lo que me interesa destacar-, conducen a argumentos circulares en los que tendemos a camuflar nuestros intereses (materiales o simbólicos) situándolos en la etiqueta que nos resulte más oportuna. Casi nadie es partidario de la "Injusticia" y casi todos nos llenamos la boca defendiendo la "Justicia"; si fuera sólo por la etiqueta, estaríamos todos de acuerdo. Y sin embargo, aquello que metemos en la "caja" de la Justicia diverge de una persona a otra y casi siempre está condicionado por sus intereses. Argumentar a base de etiquetas es muy cómodo: nos permite evadirnos del pronunciamiento sobre contenidos concretos. Y es más cómodo cuanto más amplias, ambiguas y omnicomprensivas son nuestras etiquetas: no hay nada como generalizar acerca de los "musulmanes" -refiriéndonos a unos 1200 millones de personas pertenecientes a grupos étnicos y contextos sociales, económicos y culturales muy diversos-, salvo quizás dedicarnos a hacer grandes declaraciones sobre la presunta "cultura occidental" (a la que dedicaremos otras entradas). De este humus se nutren el "choque" y la "alianza" de civilizaciones: de una concepción "esencialista cultural" que habla de las "civilizaciones" como si fueran cosas tangibles y separadas, que "existen" como existe un árbol o una piedra y no categorías construidas socialmente en función de la perspectiva y de los intereses de cada uno.

Es muy fácil argumentar que una "cultura" es "superior" a otra; de la misma manera es sencillo argumentar que "todas" las "culturas" son "iguales"; un buen sofista puede defender ambas cosas, incluso partiendo de unos valores comunes y consensuados. Puesto que las "culturas" son categorías artificiales para generar conocimiento, basta con definirlas de la manera que más nos interese.

Por ejemplo, si nos interesa emprenderla contra los "musulmanes" (para justificar determinados intereses materiales o para tener un "Otro" al que oponernos con objeto de obtener identidad social positiva), basta con meter en el saco del Islam todo aquello que realicen personas adscritas a esta religión: ya sea la mutilación genital femenina, el burka, el terrorismo "islámico", o incluso cosas tan alejadas de la religión como los disturbios parisinos (ignorando los importantísimos factores socioeconómicos). El resultado del razonamiento estaba predeterminado dogmáticamente: nada ni nadie puede hacernos desistir de nuestro prejuicio; cualquier cosa que se salga de nuestra visión interesada podría interpretarse como sutiles mentiras destinadas a propiciar una futura "invasión", incoherencias de los sujetos con la "verdadera esencia" de su religión (siempre aquello que menos nos gusta de ella) o pequeñas liberalidades propias de "falsos" musulmanes o de personas en proceso de dejar de serlo.

Ante estas declaraciones, otros podemos reaccionar "a la defensiva"; es normal que lo hagan los "musulmanes", por ejemplo, si ven "agredida" su identidad (como si a alguien que se considera "de derechas" le dicen que ser "de derechas" implica por narices ser partidario del franquismo y no le parece). Pero muchos que no somos musulmanes salimos a la defensiva, en el mejor de los casos con nuestro "interés" puesto en eliminar esa degradación simbólica de las personas por adscribirlas a una etiqueta (y en el peor de los casos por adscribirnos irreflexivamente a la moda progre de turno). De una manera o de otra, nuestra defensa consiste en sacar de la "etiqueta" todo lo que no nos gusta: y así destacar que el burka no está prescrito en el Corán, que la mutilación genital femenina es una práctica cultural ajena al Islam que a veces coincide y a veces no con su ámbito de expansión, que los terroristas "islámicos" están teóricamente cometiendo "pecado" tanto por homicidas como por suicidas o que en 1991 hubo unos disturbios de inmigrantes hispanos en Mount Peasant (Washington) que recuerdan en algo a los de París en condiciones estructurales de cierta semejanza. En esta defensa se nos olvida que estamos hablando por la identidad de otros y que a este respecto son bastante más autorizadas las opiniones que tengan los musulmanes (unos y otros) que las nuestras; y que, en ciertos casos, algunos musulmanes pueden considerar que estas conductas guardan relación con su religión (ignorar esta conexión, significativa para ellos nos puede dar una visión deformada del asunto). En resumen, no ser conscientes de que simplemente nos estamos adscribiendo a la opinión que más nos interesa y que la apoyaríamos aunque fuera completa y absolutamente minoritaria.

A esta discusión sobre las "esencias" de la "musulmanidad" habrá que dedicar otras entradas. Ahora es un simple ejemplo de cómo razonando por etiquetas todo vale, vale todo. Y los discursos pueden terminar quedando vacíos de contenido por empeñarse en colgar sambenitos positivos o negativos sobre las personas en lugar de referirse DIRECTAMENTE a dilemas éticos o políticos y enjuiciar comportamientos, no colectivos. Hablemos del burka, de la mutilación genital femenina, etc., la hagan los "musulmanes", los klyprogianos o los Guerreros de la Luz (religiones inventadas sobre la marcha); y no proyectemos automáticamente sobre los Otros todo lo que no queremos, no sea que así (y al ignorar por irrelevante todo lo que no se corresponda con nuestro prejuicio) estemos precisamente dando alas a nuestros miedos.

¿Pero entonces, no puede hacerse crítica socio-cultural sin caer en la trampa? ¿Puede hablarse de conductas concretas sin utilizar la muletilla de las etiquetas? ¿No puede criticarse el Islam, el cristianismo, el liberalismo, el anarquismo, el socialismo, el comunismo, el fascismo, el nazismo, etc.? Lo importante es dónde está el énfasis, pero dónde está DE VERDAD, no formalmente, porque el razonamiento "por etiquetas" que describo opera casi siempre de manera inconsciente. Cuando el énfasis está en los comportamientos concretos, sabemos e interiorizamos que las etiquetas son sólo "muletillas" para poder englobar conceptos y que pueden tener mayor o menor consistencia estadística, pero que nunca son absolutos; así, nuestras etiquetas quedan matizadas, estamos dispuestos a dejar que la realidad nos las desmienta, en algún caso o en la mayoría. Cuando el énfasis está en los sujetos y LO IMPORTANTE SON LAS ETIQUETAS, entonces estaremos dispuestos a creer lo que haga falta para satisfacer nuestros intereses inmediatos; seremos auténticos cruzados del odio... o del "multiculturalismo"; y todo ese paraíso artificial, ilusorio, creado para sentirnos cómodos nos mantendrá sedados e incapaces de reaccionar de manera responsable y consciente ante la nueva realidad de los tiempos interesantes que se nos avecinan.

Pero antes de renunciar del todo a la pregunta-trampa de si hay culturas superiores a otras (que en mi opinión nos despista y nos aleja del trabajo intercultural realmente necesario), hay que plantearla de otra manera. ¿Pero... no hay algo en la llamada "cultura occidental" que la hace "superior" a todas las demás debido a su éxito empírico?

lunes, octubre 23, 2006

PROBLEMAS ÉTICOS DEL ESENCIALISMO CULTURAL

Hemos quedado en que las "culturas" no son más que simplificaciones de la realidad, en cierto modo necesarias para hablar de ella; a grandes rasgos esto es lo que se llama un "esquema cultural": un modelo simplificado que nos han legado nuestros ancestros y se utiliza como herramienta para conseguir conocimiento. Sin embargo, cuando usamos mucho estos esquemas terminamos creyendo que son la "realidad objetiva". En cualquier caso, como adelantaba, esto no sólo deforma nuestro conocimiento, sino que también distorsiona nuestra acción ética y política. El modelo de las "culturas" plantea problemas desde la xenofobia (que termina por asumirlo, aunque viniera de los "multiculturales" antropólogos), pero también desde el llamado "multiculturalismo".

Los problemas desde la xenofobia son los más evidentes. Cuando decimos que nuestra "cultura" es superior a otra "cultura", casi siempre decimos entre líneas -incluso inconscientemente- que somos "superiores" a las personas que adscribimos a las culturas ajenas. En eso consiste aproximadamente la "Teoría de la identidad social" que se desprende del famoso experimento psicológico de Tajfel y Turner: para obtener una identidad social positiva se perjudica a los miembros del exogrupo. Estas razones simbólicas y otras mucho más materiales confluyen en el fenómeno que conocemos como "discriminación", que consiste básicamente en tratar desfavorablemente a los individuos por razón de una generalización derivada de su adscripción a un grupo. En abstracto, a todos nos parece repugnante, puesto que choca con nuestra cultura "liberal" que impone que a la gente se la trate por sus propios méritos o deméritos y no por la etiqueta étnica que se les ha puesto. En concreto, la discriminación sólo nos parece repugnante cuando se corresponde con algunas circunstancias que han accedido al reino de lo políticamente correcto, pero no cuando encaja con nuestros propios prejuicios; por ejemplo, pocos se preguntan por qué un iberoamericano o un judío sefardí (por citar una categoría puramente étnica o religiosa) obtienen la nacionalidad española en 2 años, mientras que un chino, o incluso un saharahoui (por mencionar una colonia española) tienen que esperar 10 años; cuando nos lo preguntamos, lo justificamos en razones "históricas, culturales", etc., es decir, en generalizaciones étnicas impuestas a los individuos, sin tomar en consideración sus circunstancias reales. Pero la discriminación para otro día.

El caso es que la interiorización del modelo de las culturas también plantea problemas éticos al pensamiento "multicultural", hasta hacerlo totalmente inútil si se aferra al esencialismo cultural. Cuando los "enemigos del multiculturalismo" nos lo hacen saber -eso sí, frecuentemente a grandes voces, con exageraciones y sin matices-; respondemos a la defensiva aunque seamos conscientes de la verdad que hay tras sus argumentos.

Pongamos un ejemplo mítico y exagerado, para que se entienda. Unos indígenas del Amazonas que apenas han tenido contacto con el "hombre blanco" están siendo desalojados violentamente de sus tierras ancestrales -e incluso sagradas- debido a determinados intereses económicos. No es lo mismo estar de parte de los indígenas que estar de parte de "su cultura". Si estás de parte de los indígenas, los defenderás si puedes contra estas agresiones; si respetas a los indígenas, respetarás en principio sus producciones culturales, que forman parte de ellos (la persona sin "cultura" no existe); si llegas a apreciar a los indígenas, también apreciarás en principio sus producciones culturales. Pero ello no implica que creas en un fantasma llamado "cultura indígena" que hay que proteger a toda costa y que se impone a los propios indígenas. Si lo que quieres es "proteger su cultura", tal y como está ("pura" e "incontaminada" del "hombre blanco", claramente delimitada, estática), sabes que no basta con frenar estas agresiones brutales; sabes que, de manera más sutil, el contacto con la "modernidad" terminará por afectar a los indígenas: el comercio, la migración, la comunicación, terminarán transformando los modos de vida indígenas de manera radical, de manera que esa "cultura" abstracta y pura que tanto se quería, terminará por desaparecer ineludiblemente. La única manera de salvarla es creerse con derecho a dictaminar qué es lo que conviene a los indígenas, cerrar toda comunicación, mantenerlos en la "ignorancia" del resto del mundo, impedir el comercio y las migraciones, convertirlos en una "especie protegida", lo quieran o no. Cuestión distinta es que haya que prepararse para el cambio inevitable y preocuparse por los futuros problemas de identidad y por la posible anomia que pueden resultar de la transformación (ocurre a veces, por ejemplo, que los indígenas desplazados a la gran ciudad terminan sucumbiendo al alcoholismo); pero el centro de la estrategia son los indígenas, no su "cultura".

De manera menos evidente y radical, el esencialismo cultural presente tendencialmente en la idea primitiva del "multiculturalismo" puede arrastrarnos a defender formas de segregación mucho más sutiles. Ghettos "progres", en cierto sentido. Si concebimos las "culturas" como círculos cerrados y estáticos que son "iguales" en dignidad, entonces seguiremos viéndolas como sistemas parcialmente cerrados y autónomos, rigiéndose por sus propias reglas al margen del resto. Que hagan lo que quieran en su ámbito y no molesten a los demás. Laissez faire colectivo. No es difícil encontrar casos extremos de multiculturalismo racista "que hagan lo que quieran en su país, pero aquí no", (de manera más radical "que hagan lo que quieran en su ghetto, pero que a mí me dejen en paz"); porque uno en el fondo tiene miedo de "contaminarse" y perder la pureza y la identidad de su propia cultura, así que las especies protegidas son ellos y nosotros. Aunque estos son casos exagerados, en la medida en que los modelos de convivencia intercultural sigan lastrados por el esencialismo cultural tenderán a percibir la realidad social como círculos cerrados que interaccionan débilmente. Y, sin darnos cuenta, esa entelequia llamada "cultura" que habíamos utilizado sólo para hacer descripciones generales, podría llegar a imponerse a las personas que se adscriben a ella (por encima de ellas, como una apisonadora).

Y por otra parte, terminaremos por ignorar o tratar inadecuadamente disparidades socio-culturales que arbitrariamente hemos dejado fuera del "multiculturalismo" porque arbitrariamente hemos dejado fuera de las "culturas" (como leviatanes étnicos). ¿Es que los migrantes llegaron a una sociedad homogénea y perfectamente integrada? ¿Qué hacer entonces? Seguiremos en próximas entradas.

viernes, septiembre 22, 2006

NO SE INTEGRAN... (III) NI SE ASIMILAN

El razonamiento anterior nos puede volver otra vez al punto de partida: la asimilación. Si es un hecho que los migrantes ya están aquí , que la cosa va a continuar así y al mismo tiempo no queremos continuar lamentándonos o evadiéndonos, nuestro impulso xenófobo nos llevará a reconocer lo que otros hacen con menos vericuetos: "lo que quiero es que se asimilen, que se asimilen completamente, si quieren venir, que sean españoles, coño". Ya anunciaba antes que esta solución no me parece éticamente correcta, pero que además es contraria al sentido común porque, de hecho, es imposible. Reconocerlo desde el principio nos ahorrará desandar el camino luego.
Cuando se hacen falsas distinciones entre raza y cultura, se piensa en los aspectos morfológicos como una realidad inmutable, mientras que los aspectos culturales son una especie de "contenido del disco duro", que uno puede formatear sin problemas. En realidad esto no es así; nadie puede hacer tabula rasa y renunciar completamente a lo que es y a lo que ha sido; ni siquiera los conversos y los apóstatas más radicales pueden negar su pasado, su historia personal y como les ha influido, aunque tengan una visión negativa de ella. El lenguaje es uno de los aspectos de la cultura donde se aprecia más gráficamente como ésta se "adhiere al cuerpo"; nuestras lenguas, nuestros labios, están impregnados de la lengua "materna", cuya música danzan espontáneamente. Con esfuerzo puede aprenderse otro lenguaje, pero difícilmente al nivel, con la espontaneidad y con la autenticidad con la que se habla la lengua nativa, que de todas maneras apenas se olvida (y desde luego, no por un mero acto de voluntad); nuestro acento, nuestro andar, nuestros movimientos, una cierta inseguridad que perdura, los detalles más nimios o repentinas incomprensiones culturales repentinas delatarán nuestra extranjería aunque nos cambiemos la ropa. La primera generación de migrantes nunca se asimila; sólo procura adaptarse lo mejor posible.
La segunda y tercera generaciones pueden aparentar más fácilmente que se ha asimilado, dependiendo de las estrategias de adaptación de sus padres y del marco estructural en el que se desenvolvieran (no, desde luego si vivieron en guettos). Pero difícilmente se asimilan completamente; indudablemente, sus padres influyen en ellos y les transmiten cultura. Contrariamente a lo que se cree, las "culturas" no son compartimentos estancos, cosas cerradas que se tienen o no se tienen, la cosa es bastante más complicada. Aunque pueden rebelarse contra su cultura, siempre queda ahí por debajo y aparece cuanto menos se la espera. Aunque no llegaran a sentirse extranjeros y hubieran tenido un amplio espacio de interacción con auctóctonos, es probable que siguieran siendo percibidos como extraños: sus rasgos físicos, su nombre o apellido, sus padres, su historia, continuarían delatándolos y desatando procesos de categorización, discriminación y marginación. La frustración resultante, cuando se terminan dando cuenta de que no pertenecen a ningún sitio puede hacerlos abrazar versiones idealizadas e irreales de su cultura de origen, plenamente inadaptadas a su situación real; o simplemente, hacerlos sucumbir en el nihilismo y la anomia cultural. Incluso la posible represión de su identidad de origen por ellos o sus padres para conseguir la anhelada asimilación puede hacer más doloroso el proceso y más acentuada la anomia (las pautas que ordenaban su comportamiento en los países de origen ya no sirven, las del nuevo tampoco, no hay leyes no hay estructuras, no hay nada). La segunda y tercera generación pueden esconderse, pero en realidad no pueden asimilarse. De hecho, no pueden integrarse sin aceptarse a ellos mismos y a su historia, sin preguntarse conscientemente por su identidad... Y mientras tanto, seguirán llegando primeras generaciones.
La asimilación completa es una utopía xenófoba que no puede llevarse a la práctica. Andar por ahí nos obligará a retroceder (quizás abruptamente) más adelante.
Se ha cerrado la última vía de escape. Si buscamos solucionar nuestros problemas con la migración y no evadirnos de ellos en sueños vanos, vamos a tener que negociar la cultura. Vamos a tener qué reflexionar cada uno en qué cosas la asimilación es imprescindible e innegociable y qué otras cosas, por tanto, podemos tolerar. La tolerancia de lo que no nos gusta no es la meta de llegada, sino el principio de nuestra propia integración social con los extranjeros. Pero esa es otra historia, y será contada en otra ocasión.