En teoría, la regulación de la reagrupación familiar tiene poco que ver con la regulación de las migraciones laborales. La conexión sería en todo caso indirecta: se trataría de una medida "social", es decir, una corrección de las brutales consecuencias de la tendencia inherente a nuestro sistema económico de convertir a los seres humanos en fuerza de trabajo bruta y despersonalizada. Un modo de reafirmar la humanidad de la "fuerza de trabajo movilizada", es decir, una forma de "personalización de las relaciones laborales". Puesto que los mirantes movilizados no son materias primas, sino persona, tienen un entorno social y, generalmente, una familia.
Los procesos de movilización internacional de la fuerza de trabajo resultan de por sí muy agresivos con las familias de los migrantes, pero este efecto se amplifica con las restricciones de los Estados receptores, especialmente en casos como el español, en los que el flujo se destina en gran parte a la economía sumergida en situación de irregularidad. En este contexto, la reagrupación aparece en muchos casos como uno de los objetivos vitales máximos de los migrantes, es decir la normalización de una situación percibida como patológica. En la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, la reagrupación se vincula de algún modo a la dignidad humana a través del derecho fundamental a la "intimidad familiar" y a ello responde la ubicación de los derechos de reagrupación en la Ley de Extranjería española. Esta conexión ha sido desmentida recientemente por el Tribunal Constitucional, pero, al margen de estos argumentos, no cabe duda de que el art. 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce esta conexión entre la vida familiar y la dignidad humana.
Aunque la lógica de la reagrupación, por lo tanto, se vincula más al reconocimiento de derechos que a la gestión de los flujos migratorios, las conexiones ocultas son mayores de lo que parecen. Esto resulta particularmente en Francia, país con una regulación de gestión de flujos aproximadamente tan restrictiva como la española; las "necesidades" de mano de obra se han canalizado en Francia a través de la institución de la reagrupación familiar, que en este país permite trabajar inmediatamente al familiar reagrupado. En España este uso desviado de la instituciónn no es tan patente, porque el modo real de reclutamiento ha pasado más bien por el "visado de turista" y el largo periodo de irregularidad. Aún así, posiblemente ha sido más importante el cauce de la reagrupación como vía de acceso -indirecto- al mercado de trabajo español que la vía "oficial" del visado de trabajo.
En este contexto, cuando llegan las "vacas flacas" de la crisis económica es posible que los poderes públicos establezcan mayores restricciones a la reagrupación familiar, aunque, en sentido estricto, el nivel de reconocimiento de la dignidad humana no debería estar sometido a los vaivenes de la coyuntura económica, operaría aquí este uso desviado. Puesto que en el modelo migratorio español los poderes públicos no pueden controlar efectivamente el flujo de trabajadores, que opera convenientemente fuera de la vía oficial, convenientemente ineficaz, se trataría de influir indirectamente en el acceso al mercado a través de la restricción de derechos personales como la reagrupación. Esto es lo que sucede con el anteproyecto de reforma de la Ley de Extranjería en relación con la reagrupación de ascendientes.
El régimen vigente es ya bastante restrictivo [art. 17.1 d) LOEX]. Los migrantes podrán reagrupar a sus ascendientes cuando estén "a su cargo" Y "existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España". Esto último es un concepto jurídico indeterminado muy apropiado para conceder una discrecionalidad muy alta a la Administración, en un modelo migratorio caracterizado por los continuos y arbitrarios vaivenes (en el tiempo y en el espacio) de los criterios decisorios. Podríamos entender que "existen razones", por ejempo, cuando el ascendiente tuviera una enfermedad o dolencia significativa y requieiera cuidados directos que no se pueden ofrecen en el país de origen. Debe observarse que los requisitos son acumulativos, de manera que, incluso en los casos más sangrantes, habría de denegarse la reagrupación si el ascendiente tiene una fuente propia o ajena de ingresos. Hubiera sido mejor que los requisitos fueran alternativos. En cualquier caso, transcurrido un año de residencia legal, el familiar reagrupado podrá solicitar el cambio a una situación de residencia y trabajo.
En el anteproyecto de reforma se establecen dos restricciones adicionales. Una es de enorme importancia desde una perspectiva cuantitativa y otra es mucho menos importante en estos términos, pero resulta más grave desde una óptica jurídica por ser, a mi juicio, inconstitucional.
En primer lugar, sólo podrán solicitar la reagrupación de ascendientes los extranjeros que tengan el estatuto de residente de larga duración. Para ello es preciso contar con cinco años de residencia legal en España (debe tenerse en cuenta que en la trayectoria real, antes de esos cinco años suele haber un período de más de tres años en situación irregular). Así pues, salvo que obtengan antes la nacionalidad española, la reagrupación de ascendientes sólo podrá tener lugar cuando hayan pasado muchos años. Es evidente cómo se pretende establecer en este caso una restricción de enorme importancia.
En segundo lugar, a los requisitos anteriores se pretende añadir un tercer elemento a golpe de crisis: sólo se podrá reagrupar a los ascendientes mayores de 65 años. Salta a la vista que este requisito es completamente arbitrario y que introduce una restricción injustificada. Aunque el ascendiente estuviera a cargo del solicitante y concurrieran razones que justificaran la reagrupación (por ejemplo, una grave enfermedad), la solicitud sería denegada por el mero hecho de tener 64 o 63 años, por ejemplo. No hay ninguna razón objetiva que justifique esta diferencia de trato legal. La misteriosa coincidencia de la cifra de 65 con la edad voluntaria de jubilación en el ordenamiento español parece apuntar a que el motivo es restringir el acceso de los extranjeros al mercado de trabajo español. Como si un trabajador de origen extranjero, con cierta edad, que tiene que esperar un año para empezar a solicitar una autorización de trabajo y que, en último término, tiene que ser autorizado para trabajar en un largo procedimiento administrativo, supusiese una "amenaza" real para el empleo de los "españoles". Al margen de lo espurio de estos argumentos, debe hacerse constar que la edad de 65 años no incapacita para el trabajo asalariado y que, reuniendo los requisitos legales, cualquier trabajador extranjero de más de 65 años podría incorporarse al trabajo si algún empleador estuviera dispuesto a contratarlo.Por consiguiente, la medida es contraria el principio de igualdad en el contenido de la ley y posiblemente constituye, además, una discriminación por razón de edad.
Los procesos de movilización internacional de la fuerza de trabajo resultan de por sí muy agresivos con las familias de los migrantes, pero este efecto se amplifica con las restricciones de los Estados receptores, especialmente en casos como el español, en los que el flujo se destina en gran parte a la economía sumergida en situación de irregularidad. En este contexto, la reagrupación aparece en muchos casos como uno de los objetivos vitales máximos de los migrantes, es decir la normalización de una situación percibida como patológica. En la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, la reagrupación se vincula de algún modo a la dignidad humana a través del derecho fundamental a la "intimidad familiar" y a ello responde la ubicación de los derechos de reagrupación en la Ley de Extranjería española. Esta conexión ha sido desmentida recientemente por el Tribunal Constitucional, pero, al margen de estos argumentos, no cabe duda de que el art. 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce esta conexión entre la vida familiar y la dignidad humana.
Aunque la lógica de la reagrupación, por lo tanto, se vincula más al reconocimiento de derechos que a la gestión de los flujos migratorios, las conexiones ocultas son mayores de lo que parecen. Esto resulta particularmente en Francia, país con una regulación de gestión de flujos aproximadamente tan restrictiva como la española; las "necesidades" de mano de obra se han canalizado en Francia a través de la institución de la reagrupación familiar, que en este país permite trabajar inmediatamente al familiar reagrupado. En España este uso desviado de la instituciónn no es tan patente, porque el modo real de reclutamiento ha pasado más bien por el "visado de turista" y el largo periodo de irregularidad. Aún así, posiblemente ha sido más importante el cauce de la reagrupación como vía de acceso -indirecto- al mercado de trabajo español que la vía "oficial" del visado de trabajo.
En este contexto, cuando llegan las "vacas flacas" de la crisis económica es posible que los poderes públicos establezcan mayores restricciones a la reagrupación familiar, aunque, en sentido estricto, el nivel de reconocimiento de la dignidad humana no debería estar sometido a los vaivenes de la coyuntura económica, operaría aquí este uso desviado. Puesto que en el modelo migratorio español los poderes públicos no pueden controlar efectivamente el flujo de trabajadores, que opera convenientemente fuera de la vía oficial, convenientemente ineficaz, se trataría de influir indirectamente en el acceso al mercado a través de la restricción de derechos personales como la reagrupación. Esto es lo que sucede con el anteproyecto de reforma de la Ley de Extranjería en relación con la reagrupación de ascendientes.
El régimen vigente es ya bastante restrictivo [art. 17.1 d) LOEX]. Los migrantes podrán reagrupar a sus ascendientes cuando estén "a su cargo" Y "existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España". Esto último es un concepto jurídico indeterminado muy apropiado para conceder una discrecionalidad muy alta a la Administración, en un modelo migratorio caracterizado por los continuos y arbitrarios vaivenes (en el tiempo y en el espacio) de los criterios decisorios. Podríamos entender que "existen razones", por ejempo, cuando el ascendiente tuviera una enfermedad o dolencia significativa y requieiera cuidados directos que no se pueden ofrecen en el país de origen. Debe observarse que los requisitos son acumulativos, de manera que, incluso en los casos más sangrantes, habría de denegarse la reagrupación si el ascendiente tiene una fuente propia o ajena de ingresos. Hubiera sido mejor que los requisitos fueran alternativos. En cualquier caso, transcurrido un año de residencia legal, el familiar reagrupado podrá solicitar el cambio a una situación de residencia y trabajo.
En el anteproyecto de reforma se establecen dos restricciones adicionales. Una es de enorme importancia desde una perspectiva cuantitativa y otra es mucho menos importante en estos términos, pero resulta más grave desde una óptica jurídica por ser, a mi juicio, inconstitucional.
En primer lugar, sólo podrán solicitar la reagrupación de ascendientes los extranjeros que tengan el estatuto de residente de larga duración. Para ello es preciso contar con cinco años de residencia legal en España (debe tenerse en cuenta que en la trayectoria real, antes de esos cinco años suele haber un período de más de tres años en situación irregular). Así pues, salvo que obtengan antes la nacionalidad española, la reagrupación de ascendientes sólo podrá tener lugar cuando hayan pasado muchos años. Es evidente cómo se pretende establecer en este caso una restricción de enorme importancia.
En segundo lugar, a los requisitos anteriores se pretende añadir un tercer elemento a golpe de crisis: sólo se podrá reagrupar a los ascendientes mayores de 65 años. Salta a la vista que este requisito es completamente arbitrario y que introduce una restricción injustificada. Aunque el ascendiente estuviera a cargo del solicitante y concurrieran razones que justificaran la reagrupación (por ejemplo, una grave enfermedad), la solicitud sería denegada por el mero hecho de tener 64 o 63 años, por ejemplo. No hay ninguna razón objetiva que justifique esta diferencia de trato legal. La misteriosa coincidencia de la cifra de 65 con la edad voluntaria de jubilación en el ordenamiento español parece apuntar a que el motivo es restringir el acceso de los extranjeros al mercado de trabajo español. Como si un trabajador de origen extranjero, con cierta edad, que tiene que esperar un año para empezar a solicitar una autorización de trabajo y que, en último término, tiene que ser autorizado para trabajar en un largo procedimiento administrativo, supusiese una "amenaza" real para el empleo de los "españoles". Al margen de lo espurio de estos argumentos, debe hacerse constar que la edad de 65 años no incapacita para el trabajo asalariado y que, reuniendo los requisitos legales, cualquier trabajador extranjero de más de 65 años podría incorporarse al trabajo si algún empleador estuviera dispuesto a contratarlo.Por consiguiente, la medida es contraria el principio de igualdad en el contenido de la ley y posiblemente constituye, además, una discriminación por razón de edad.
1 comentario:
Publicar un comentario